En un reciente caso, el contribuyente ha recibido una indemnización por defectos constructivos en su vivienda, planteándose la cuestión de su tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Conforme a lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en su artículo 33.1, toda variación en el valor patrimonial del contribuyente —originada por alteraciones en la composición del patrimonio— constituye una ganancia o pérdida patrimonial. Esto excluye aquellas situaciones que la ley califica expresamente como rendimientos.
La indemnización percibida por daños en la vivienda entra en esta categoría, ya que representa una alteración patrimonial derivada de un siniestro en un bien de carácter patrimonial. El artículo 37.1.g) de la misma ley indica que, para estos casos, la ganancia o pérdida patrimonial se calculará considerando la diferencia entre el valor de la indemnización y la proporción del valor de adquisición correspondiente al daño. En el supuesto de que el pago compensatorio se realice en especie, es decir, mediante bienes, derechos o servicios, se considerará el valor de mercado de estos elementos para el cálculo de la variación patrimonial.
La normativa y doctrina aplicables, junto con diversas consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre ellas, V1869-11 y V1171-14), establecen que solo se computará una ganancia patrimonial cuando la indemnización exceda el coste de reparación del bien. Es decir, si el importe de la indemnización es equivalente al costo de reparar el daño ocasionado, no se producirá ni ganancia ni pérdida patrimonial en términos fiscales. Este criterio se sostiene en el principio de no enriquecimiento injusto, conforme al cual una compensación económica que se destine exclusivamente a restablecer el estado inicial del patrimonio no debe ser objeto de gravamen.
Por tanto, el impacto tributario en el IRPF dependerá de que el importe recibido se destine total o parcialmente a las reparaciones específicas cubiertas por la indemnización. Si la indemnización supera el coste de reparación, el exceso se entenderá como un incremento en el valor patrimonial y, por lo tanto, generará una ganancia patrimonial sujeta a tributación.
A diferencia de lo que sucede con la reinversión en vivienda habitual, la normativa fiscal no establece un plazo preciso en estos casos para ejecutar las reparaciones. Sin embargo, dado que el IRPF se devenga en periodos anuales, resulta aconsejable, desde una óptica prudente y de control fiscal, destinar el importe indemnizatorio a las obras de reparación en el mismo ejercicio fiscal en que se percibe la indemnización.
De este modo, se evita cualquier situación que pudiera generar una disparidad temporal entre la percepción de la indemnización y el uso efectivo de los fondos en la reparación. Esta recomendación responde a la necesidad de que el efecto compensatorio de la indemnización sea inmediato, garantizando que no se genere una ganancia patrimonial indebida.