En un caso de reclamación judicial, el contribuyente ha recibido una indemnización por defectos constructivos en su vivienda, planteándose su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La normativa aplicable, contenida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece en su artículo 33.1 que cualquier variación en el valor del patrimonio que implique una alteración en su composición, salvo que esté considerada rendimiento, constituye una ganancia o pérdida patrimonial.
La indemnización por daños en el inmueble entra en esta clasificación, ya que representa una variación en el patrimonio del contribuyente. El artículo 37.1.g) de la misma ley detalla que cuando el cambio en el valor patrimonial se origine en indemnizaciones por siniestros, se considerará la diferencia entre el importe recibido y la parte proporcional del valor de adquisición afectado por el daño. En casos de indemnización en especie, el valor de los bienes o servicios recibidos será el referente para el cálculo de la variación patrimonial.
En estos supuestos, la Dirección General de Tributos ha aclarado en consultas vinculantes (V1869-11, V1171-14, entre otras) que solo se considerará ganancia patrimonial cuando el importe indemnizatorio exceda el coste de la reparación del inmueble. Es decir, si la indemnización se destina íntegramente a reparar los daños, el patrimonio no aumenta y, por lo tanto, no hay ganancia patrimonial ni impacto fiscal. En cambio, si parte del importe recibido no se invierte en las reparaciones correspondientes, podría considerarse como ganancia patrimonial sujeta a tributación.
Este criterio es relevante para los contribuyentes que perciben indemnizaciones similares, ya que establece que únicamente cuando se produce un incremento en el patrimonio, por no destinar toda la indemnización a la reparación, se genera la ganancia patrimonial imponible en el IRPF.
Aunque la ley no impone un plazo específico para emplear la indemnización en reparaciones, a diferencia de otros casos como la reinversión en vivienda habitual, la naturaleza anual del IRPF aconseja que se destine el importe a las obras en el mismo ejercicio fiscal en que se percibe la indemnización. Este enfoque permite mantener la correspondencia entre el importe percibido y el uso efectivo del mismo, asegurando que el beneficio fiscal por no computar ganancia patrimonial no se desvirtúe.
No obstante, si el contribuyente no realiza las reparaciones en el mismo ejercicio, la normativa le permite rectificar la autoliquidación mediante una declaración rectificativa. Esta medida, regulada en el artículo 67 bis del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, faculta al contribuyente para ajustar la declaración y reflejar fielmente la inversión posterior de la indemnización en la reparación, siempre que se presente dentro del plazo de prescripción.
Si las reparaciones se ejecutan en ejercicios fiscales posteriores al de la percepción de la indemnización, el contribuyente podrá presentar una autoliquidación rectificativa. Este procedimiento permite corregir la declaración y excluir del cómputo de la ganancia patrimonial las cantidades finalmente aplicadas a la reparación. La solicitud de rectificación debe realizarse dentro del periodo de prescripción y puede resultar en un ajuste a la baja de la ganancia patrimonial inicialmente declarada.
Para el cálculo y presentación de la rectificación, se debe tomar en cuenta que, si el ajuste implica una mayor devolución o una reducción de la deuda tributaria, se aplicarán los procedimientos de autoliquidación complementaria o rectificativa según el artículo 122.2 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) y normativa de desarrollo. Este proceso garantiza que el contribuyente no incurra en una tributación que no se corresponda con el destino efectivo de la indemnización.