El Tribunal Constitucional, en una reciente sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Juan Carlos Campo Moreno, ha emitido una resolución que redefine su doctrina sobre la suspensión y restricción de derechos fundamentales. Este fallo se produce en respuesta a un recurso de inconstitucionalidad contra un precepto específico de la Ley 8/2021 de Galicia, que modificaba aspectos de la Ley de Salud de Galicia para permitir la imposición de diversas "medidas preventivas" en situaciones de crisis sanitarias, como el aislamiento de personas y el sometimiento obligatorio a vacunación.
En primer lugar, el Tribunal Constitucional ha rechazado la argumentación de que las medidas introducidas por la ley gallega representen una suspensión de derechos fundamentales, posición defendida por los diputados recurrentes. Contrario a esta postura, el Tribunal ha establecido que la intensidad de las medidas restrictivas no es un criterio definitorio para considerar la suspensión de derechos. En palabras del Tribunal, "la intensidad de la injerencia en el ámbito del derecho fundamental no es un criterio determinante de la diferenciación constitucional entre la suspensión y la restricción de derechos fundamentales". En consecuencia, el Tribunal permite que una ley de restricción, bajo condiciones estrictas, pueda imponer limitaciones severas a derechos fundamentales siempre que respete los principios constitucionales, especialmente el de proporcionalidad.
Este fallo representa una modificación en la doctrina previa del Tribunal, que había sido fijada en la Sentencia 148/2021. Según esta nueva interpretación, solo bajo el amparo de los estados de excepción y sitio –previstos en el artículo 55.1 de la Constitución y regulados por la Ley Orgánica 4/1981– se pueden suspender derechos fundamentales, dejando las restricciones como herramientas válidas durante estados de alarma o mediante leyes ordinarias, en casos de menor gravedad.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso en el sentido de que las medidas restrictivas dispuestas por el legislador gallego infringen los requisitos constitucionales para la regulación de derechos fundamentales. Las restricciones, que afectan derechos como la integridad personal (art. 15 CE), libertad de circulación (art. 19 CE), y derecho de reunión (art. 21.1 CE), debieron ser adoptadas a través de una Ley Orgánica conforme al artículo 81.1 de la Constitución.
Este artículo establece que el desarrollo directo de derechos fundamentales debe contar con la aprobación de las Cortes Generales mediante una Ley Orgánica, lo que implica un nivel de consenso parlamentario mayor al de las leyes ordinarias. Al no cumplir este requisito, el Tribunal declara la inconstitucionalidad y nulidad de estas disposiciones, incluidas las sanciones derivadas de ellas.
Pese a lo anterior, el Tribunal considera que las partes de la Ley gallega que replican disposiciones de la Ley Orgánica 3/1986 sobre medidas especiales en materia de salud pública son constitucionales. Esta reproducción normativa es permitida en virtud de la concurrencia de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en la materia de salud pública, lo que justifica una reproducción normativa cuando esta sea fiel y facilite la claridad legislativa sin contravenir la normativa estatal.