Restricciones sanitarias y derechos fundamentales: Nueva interpretación del Tribunal Constitucional sobre la Ley de Galicia

07/11/2024

Sentencia del Tribunal Constitucional sobre la restricción de derechos en crisis sanitarias

Planteamiento del recurso y objeto de la sentencia

El Tribunal Constitucional, con el magistrado Juan Carlos Campo Moreno como ponente, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad contra un apartado específico de la Ley 8/2021 de Galicia. Esta ley, que modificó la Ley 8/2008 de Salud Pública de Galicia, facultaba a la Comunidad Autónoma para adoptar un conjunto de medidas preventivas en contextos de crisis sanitarias, incluyendo aislamiento domiciliario, hospitalización forzosa e incluso la vacunación obligatoria.

Este fallo plantea cuestiones de gran calado jurídico en relación con la suspensión y restricción de derechos fundamentales, el régimen constitucional de los estados excepcionales y el principio de reserva de ley orgánica para la regulación de derechos fundamentales, temas que el TC aborda desde una reinterpretación de su propia doctrina.

Diferencias entre suspensión y restricción de derechos fundamentales

El primer argumento del recurso sostenía que las medidas adoptadas por la Comunidad Autónoma de Galicia equivalían a una suspensión de derechos fundamentales, algo reservado exclusivamente a situaciones de estado de excepción o sitio conforme al artículo 55.1 de la Constitución Española. En este sentido, los recurrentes defendían que la intensidad de las medidas restrictivas adoptadas por el legislador gallego alcanzaba el umbral de una suspensión de derechos, violando así el régimen de derechos fundamentales durante los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116 CE y Ley Orgánica 4/1981).

El TC, sin embargo, desestima esta impugnación y establece una diferenciación más técnica entre suspensión y restricción de derechos, modificando la doctrina previa sentada en la Sentencia 148/2021. Según el TC, el criterio de "intensidad de la injerencia" en los derechos fundamentales no basta para determinar si se trata de una suspensión. Es decir, las restricciones intensas a derechos pueden aplicarse sin que ello implique una suspensión de los mismos, siempre que la medida cumpla con los requisitos constitucionales, especialmente el de proporcionalidad.

Para el TC, el concepto de suspensión conlleva la "ineficacia transitoria y excepcional" de los derechos afectados bajo un régimen jurídico específico. Por lo tanto, la suspensión implica la cesación temporal del derecho en cuestión, y solo es posible en los estados de excepción o sitio, que requieren la concurrencia de situaciones de extraordinaria gravedad reguladas en los artículos 55 y 116 de la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981. Así, el TC se aleja de cualquier interpretación que relacione la intensidad de la restricción con una suspensión tácita de los derechos.

Inconstitucionalidad de las medidas por falta de reserva de Ley Orgánica

El TC estima parcialmente el recurso al concluir que las medidas preventivas establecidas por el legislador gallego carecen de uno de los requisitos esenciales: la reserva de ley orgánica para el desarrollo y restricción de derechos fundamentales. Las restricciones aprobadas en Galicia afectan derechos fundamentales tales como la integridad personal (art. 15 CE), la libertad deambulatoria (art. 17 CE), la intimidad personal (art. 18.1 CE), la libertad de circulación (art. 19 CE) y el derecho de reunión (art. 21.1 CE), todos los cuales se encuentran bajo el ámbito de protección reforzada que establece el artículo 81.1 de la Constitución.

Dicho artículo establece que el desarrollo de derechos fundamentales, cuando implique restricciones significativas de estos, debe ser regulado mediante Ley Orgánica, aprobada por las Cortes Generales y con la mayoría cualificada exigida. En el caso de Galicia, la regulación se introdujo a través de una ley autonómica ordinaria, lo que, según el TC, no satisface los requisitos constitucionales. Esto ha llevado al tribunal a declarar la nulidad de las disposiciones impugnadas y de su régimen sancionador, no por el contenido de las medidas en sí, sino por el incumplimiento del sistema de fuentes y la reserva de Ley Orgánica exigida para su aprobación.

Concurrencia de competencias y constitucionalidad parcial

El TC, no obstante, avala ciertos aspectos de la Ley de Salud Pública de Galicia que se limitan a reproducir, aunque con variaciones menores, medidas preventivas establecidas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, sobre medidas especiales en materia de salud pública. El Tribunal interpreta que esta reproducción es legítima y constitucional, ya que refleja un ejercicio de concurrencia de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma en el ámbito de la salud pública. Además, esta reproducción normativa facilita la claridad y coherencia del marco regulador, permitiendo al legislador autonómico complementar la normativa estatal sin vulnerar los principios constitucionales de competencia.