La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-633/22 analiza una cuestión central en el Derecho de la Unión: la ejecución de resoluciones judiciales emitidas en un Estado miembro en otro Estado miembro, y las excepciones basadas en la vulneración de derechos fundamentales. Esta resolución afecta directamente a la relación entre el derecho a la reputación y la libertad de prensa, ambas garantizadas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, pero en ocasiones conflictivas.
Conforme al Reglamento (UE) n.º 1215/2012, conocido como el Reglamento Bruselas I bis, las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben ser reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros sin la necesidad de recurrir a procedimientos intermedios. Sin embargo, el artículo 45 de dicho reglamento establece excepciones a la ejecución, entre las cuales se incluye la contravención del orden público del Estado miembro requerido.
En este caso, la justicia española condenó al periódico francés Le Monde y a uno de sus periodistas al pago de una indemnización por daños y perjuicios tras la publicación de un artículo que vinculaba al Real Madrid Club de Fútbol con una red de dopaje. La condena ascendía a un total de 390.000 euros a favor del club y 33.000 euros a favor de un miembro de su equipo médico. La ejecución de esta resolución fue solicitada en Francia, pero fue denegada por el Tribunal de Apelación de París en 2020, que aplicó la cláusula de orden público al considerar que la ejecución vulneraría la libertad de prensa en Francia, garantizada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El Tribunal de Casación francés, al enfrentarse a este conflicto, solicitó al TJUE que aclarara si la protección de la libertad de prensa podía justificar la denegación de la ejecución de una sentencia dictada en otro Estado miembro bajo la cláusula de orden público.
El TJUE ha resuelto que la ejecución de una sentencia que impone el pago de una indemnización por la vulneración de la reputación de una persona o entidad debe ser denegada si dicha ejecución supone una vulneración manifiesta de la libertad de prensa. El tribunal considera que dicha vulneración puede producirse cuando la cuantía de la indemnización sea manifiestamente desproporcionada respecto al daño sufrido. Este principio está en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El TJUE establece que las indemnizaciones desproporcionadas pueden tener un efecto disuasorio en la prensa, afectando su capacidad de informar sobre asuntos de legítimo interés general. Este criterio no es menor, ya que en casos como el presente, donde la información versa sobre un tema de relevancia pública, la libertad de prensa debe ser especialmente protegida. El Tribunal resalta que el daño sufrido por la reputación de una entidad deportiva como el Real Madrid debe ser compensado en su justa medida, pero no de manera excesiva que inhiba la actividad informativa.
El TJUE también ofrece una solución intermedia a los tribunales nacionales. En lugar de denegar la ejecución total de la sentencia, el tribunal puede optar por denegar la parte que sea manifiestamente desproporcionada. Esto significa que, en el presente caso, el juez francés podría haber validado parcialmente la ejecución de la condena, pero excluyendo la parte de la indemnización que resultara incompatible con los principios fundamentales de proporcionalidad y libertad de expresión en Francia.
El TJUE recuerda que la evaluación de si una indemnización es desproporcionada debe realizarla el juez nacional del Estado requerido, en este caso Francia, considerando las particularidades del orden público nacional y los principios de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El juez debe comprobar si la cuantía impuesta podría tener un efecto disuasorio sobre la cobertura periodística de temas similares en el futuro, y si afecta significativamente el ejercicio de la libertad de prensa en el país. En este sentido, es importante recordar que la libertad de prensa está protegida por el artículo 11 de la Carta, mientras que el derecho a la reputación se encuentra implícito en el derecho al respeto de la vida privada (artículo 7).
Este criterio se aplica no solo en el presente asunto, sino que resultará de aplicación para futuros casos en los que el ejercicio del periodismo pueda entrar en conflicto con el derecho a la reputación de las personas u organizaciones.