El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha analizado las cláusulas de paridad de tarifas que plataformas de reserva en línea, como Booking.com, imponen a los hoteles. Estas cláusulas restringen a los establecimientos hoteleros de ofrecer precios más bajos en otros canales, con el objetivo de mantener la uniformidad de tarifas en la plataforma. Sin embargo, la legalidad de estas cláusulas y su conformidad con el Derecho de la competencia de la Unión han sido cuestionadas.
En este caso, el TJUE abordó dos cuestiones prejudiciales relacionadas con la interpretación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Reglamento (UE) n.º 330/2010, en relación con las cláusulas de paridad de tarifas impuestas por Booking.com a hoteles en Alemania.
Se pidió al Tribunal determinar si las cláusulas de paridad, tanto amplias como restringidas, incluidas en los contratos entre las plataformas de reserva en línea (OTA) y los proveedores de alojamiento, constituyen "restricciones accesorias". Estas restricciones podrían estar exentas de la prohibición de acuerdos restrictivos del artículo 101 TFUE, apartado 1. Estas cláusulas prohíben a los hoteles ofrecer tarifas más bajas en sus propios canales de venta o en plataformas competidoras.
El Tribunal reafirmó que una restricción solo puede ser considerada accesoria si es objetivamente necesaria para la operación principal y proporcional a los objetivos perseguidos. Aunque la prestación de servicios de reserva en línea puede tener un efecto neutro o positivo en la competencia, no se ha demostrado que las cláusulas de paridad sean objetivamente necesarias. Además, estas cláusulas imponen restricciones significativas a la competencia, limitando la capacidad de las plataformas para competir y afectando negativamente a nuevos entrantes en el mercado. Por lo tanto, no pueden ser consideradas restricciones accesorias y no están exentas de la prohibición del artículo 101 TFUE.
En la segunda cuestión, se buscaba aclarar cómo definir el mercado relevante en el contexto de las plataformas de reservas en línea, esencial para la aplicación del Reglamento n.º 330/2010, que establece un umbral de cuota de mercado del 30%. El Tribunal señaló que la definición debe basarse en la sustituibilidad entre los servicios de intermediación en línea y otros canales de venta, tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda. Este análisis debe ser realizado por el órgano jurisdiccional nacional. Las decisiones anteriores en Alemania que definieron el mercado relevante como el de las plataformas hoteleras son un precedente importante, pero no son vinculantes para el tribunal neerlandés.
El TJUE concluyó que las cláusulas de paridad de tarifas, ya sean amplias o restringidas, no pueden ser calificadas como "restricciones accesorias" bajo el Derecho de la competencia de la Unión. Su aplicación no está justificada, y su impacto negativo en la competencia y en el mercado es mayor que cualquier beneficio que pudieran aportar a las plataformas de reserva.
