Criterio en ITPyAJD para contratos resueltos por mutuo acuerdo | Tribunal Supremo

18/06/2024

El Tribunal Supremo ha fijado un nuevo criterio en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD) en casos donde un contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo, incluso si existen disputas judiciales sobre las consecuencias de dicha resolución.

En el caso examinado, una empresa intentó adquirir dos propiedades, pero enfrentó problemas para inscribir la compra en el registro, lo que resultó en el pago de casi 60.000 euros en impuestos. Al no poder solucionar los problemas, la empresa buscó resolver el contrato.

La empresa interpuso una demanda con el objetivo de resolver el contrato y recuperar el dinero pagado. El juzgado acordó con la resolución del contrato, pero no en cómo repartir los gastos. Por ello, interpuso recurso buscando la devolución del impuesto pagado, sin embargo, sus pretensiones se rechazaron, ya que el contrato se resolvió por mutuo acuerdo.

Decisión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo establece que, al existir mutuo acuerdo, se aplica el artículo 57.5 de la LITPyAJD. Este artículo excluye la devolución del impuesto cuando el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo, incluso si se ha iniciado un proceso judicial para resolver las consecuencias económicas de la resolución:

«Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.»

Un supuesto distinto es el del apartado 1 del mismo artículo, que dispone lo siguiente:

«Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme.

No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes. (…)»

No obstante, este supuesto no resulta aplicable al caso.

Además de lo expuesto, la Sala hizo referencia a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 3/2021, de 13 de enero, que afirma que el mutuo disenso no implica atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de dejar sin efecto el contrato. Para que exista mutuo disenso, debe haber consentimiento sobre el objeto y la causa del contrato.

Por ello, el Tribunal Supremo confirma lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia y desestima el recurso presentado por la empresa.