Con el auge de las redes sociales en los últimos años, han surgido numerosas preguntas sobre la protección de datos y el derecho a la privacidad e imagen propia, especialmente en lo que respecta a los menores. En plataformas como Instagram, Facebook y Tik Tok, es común encontrar contenido sobre la vida cotidiana de los niños, sus hábitos, anécdotas, etc. Pero, ¿es legal que los padres publiquen fotos y videos de sus hijos menores sin restricciones? ¿En qué circunstancias es esto posible?
La Audiencia Provincial de Pontevedra abordó este tema en la sentencia 218/2023, en la que resolvió una demanda relacionada con la custodia compartida de una familia con hijos menores. El caso se centró en un padre que publicó fotos de sus hijos en Instagram, lo que llevó a la madre a solicitar una prohibición de dichas publicaciones, alegando que se violaba el derecho a la privacidad de los menores.
El padre argumentó que las imágenes publicadas no violaban la privacidad de los menores, ya que sus rostros no eran visibles. Ante este desacuerdo, se planteó la posibilidad de recurrir al artículo 156 del Código Civil si se consideraba que se estaba perjudicando el interés superior del menor. Sin embargo, las fotos fueron finalmente eliminadas, dejando sin efecto la solicitud.
La jurisprudencia, en particular la sentencia núm. 208/2015, establece que la publicación de fotos de menores en redes sociales requiere el consentimiento previo del otro progenitor. Se menciona que:
1) el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE), en su dimensión constitucional, es un derecho de la personalidad que permite a su titular disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC 26/3/2001, 16/4/2007 y 29/6/2009).
2) la representación fotográfica del menor es un dato de carácter personal (art. 4.1 RGPD)
Por lo tanto, la disposición de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere su autorización (arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
Los menores pueden dar su consentimiento a partir de los 14 años (art. 7 LO 3/2018, de Protección de Datos). Si sus condiciones de madurez no lo permiten, según la legislación civil, el consentimiento debe ser otorgado por su representante legal (art. 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo).
La representación legal de los hijos menores de edad la tienen ambos progenitores, como titulares de la patria potestad (art. 154 CC). El art. 156 CC establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos de acuerdo con el uso social y las circunstancias o situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos puede acudir al juez, quien, después de escuchar a ambos y al hijo si tiene suficiente juicio y, en cualquier caso, si es mayor de doce años, otorgará sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.
En el caso analizado, no se encontró una violación de los derechos de los menores, ya que las imágenes publicadas no permitían su identificación. Además, se reconoce la validez de los actos de uno de los progenitores que se ajustan al uso social, siempre que no sean contrarios a los intereses del menor.
Como hemos mencionado, son válidos los actos que realiza uno de los progenitores de acuerdo con el uso social, como la publicación en redes sociales de imágenes o fotos de la vida cotidiana de las personas y sus familias, siempre que no resulte perjudicial o negativo. Sin embargo, no se puede utilizar la imagen del menor si ese uso es contrario a sus intereses, bajo ninguna circunstancia, incluso con el consentimiento expreso de ambos progenitores.
Si se trata de imágenes no perjudiciales pero en las que se puede identificar al menor, se aplicará lo dispuesto por el artículo 156 CC. El desacuerdo entre los progenitores sobre la publicación de imágenes de los menores en redes sociales subraya la necesidad de recurrir a la jurisdicción voluntaria para resolver estas cuestiones, tal como lo establece el artículo 156.3. La solución no implica necesariamente prohibir las publicaciones, sino determinar cuál de los progenitores tendrá la facultad de decidir sobre estas acciones.
