La obligación de asistencia personal de administradores en inspecciones fiscales

23/04/2024

El reciente fallo STS 568/2024 pone de manifiesto la importancia de la asistencia personal del contribuyente en las inspecciones fiscales, especialmente en circunstancias donde la naturaleza de la indagación lo requiere.

Este veredicto surge a partir de una sanción impuesta a una entidad unipersonal de responsabilidad limitada debido a la ausencia continua de su único socio y administrador ante las convocatorias de la Inspección de Impuestos. En este contexto, se hace referencia a lo establecido en los artículos 142.3 y 203.1, que enfatizan el deber de cooperar con la inspección y las repercusiones de obstaculizar las acciones de la Administración fiscal.

Análisis de la Ley General Tributaria

Artículo 142.3 LGT:

«Los contribuyentes tienen la obligación de asistir a la inspección y brindar la colaboración necesaria en el desarrollo de sus tareas. El contribuyente que haya sido convocado por la inspección debe comparecer, ya sea personalmente o mediante un representante, en el lugar, fecha y hora indicados para la ejecución de las acciones, y debe suministrar o tener a disposición de la inspección la documentación y otros elementos solicitados. De manera excepcional, y justificadamente, la inspección puede solicitar la asistencia personal del contribuyente cuando la naturaleza de las acciones a llevar a cabo así lo requiera».

Artículo 203.1 LGT:

«Se considera infracción fiscal la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las acciones de la Administración fiscal. Se entiende que se produce esta situación cuando el infractor, debidamente notificado al respecto, ha llevado a cabo acciones destinadas a demorar, dificultar o impedir las acciones de la Administración fiscal en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las acciones de la Administración fiscal las siguientes conductas: [...] c) La no comparecencia, salvo por causa justificada, en el lugar y momento que se hubiera indicado».

El artículo 142.3 de la LGT establece el deber de los contribuyentes de cooperar con la inspección fiscal, pudiendo solicitarse excepcionalmente su asistencia personal cuando la situación lo amerite. Por su parte, el artículo 203.1 clasifica como infracción la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las acciones de la Administración fiscal, incluyendo la no comparecencia sin justificación en el lugar y momento indicados.

Aplicación al caso concreto

En el caso analizado, la Inspección solicitó la asistencia personal del administrador de la entidad unipersonal de responsabilidad limitada, considerando que su presencia era fundamental para obtener información relevante sobre el funcionamiento de la entidad. La sentencia subraya que no era suficiente la asistencia de un representante legal; era necesario que el administrador estuviera presente para responder preguntas específicas sobre la gestión y operaciones de la empresa. La negativa continua a comparecer fue interpretada como una obstrucción a las acciones de inspección, lo que resultó en la sanción de la empresa de acuerdo con el artículo 203.1 de la LGT.

Repercusiones legales de la no comparecencia

La decisión del tribunal resalta las repercusiones legales de la no comparecencia sin causa justificada ante las convocatorias de la Inspección de Impuestos. La sanción impuesta a la entidad unipersonal de responsabilidad limitada destaca la importancia de la cooperación con las autoridades fiscales y sirve como un recordatorio de que la falta de comparecencia puede ser considerada una forma de resistencia u obstrucción a las acciones de la Administración, resultando en infracciones tipificadas en la LGT.

El Supremo mantiene la condena impuesta por el Tribunal Superior de Justicia, que impone una sanción por resistencia, obstrucción y excusa a las actuaciones de la administración tributaria, para la inspección del ejercicio 2015, por un importe de 15.000 euros.