La admisión del recurso por el Tribunal Supremo plantea una cuestión compleja: la suficiencia del rango normativo del artículo 8.6 LJCA para legitimar injerencias en derechos fundamentales. Nos encontramos ante un conflicto entre la potestad inspectora de la Administración y las garantías constitucionales del administrado.
El artículo 18 CE protege la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y la protección de datos. Conforme al artículo 81.1 CE, el desarrollo de estos derechos exige ley orgánica. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que cualquier limitación debe estar prevista en una norma con garantías suficientes.
El artículo 8.2 CEDH establece que toda injerencia debe estar “prevista por la ley” y ser necesaria en una sociedad democrática. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado el concepto de “calidad de la ley”, exigiendo previsibilidad y protección frente a arbitrariedades.
El hecho de que la habilitación provenga de una ley ordinaria plantea dudas sobre su adecuación. En el ámbito penal, medidas similares cuentan con regulación orgánica, lo que evidencia una posible asimetría en la protección de derechos.
El acceso a datos de salud introduce un elemento adicional de complejidad. Estos datos, protegidos de forma reforzada, requieren garantías específicas. La ausencia de una regulación detallada podría implicar una vulneración del principio de proporcionalidad.
En caso de apreciarse insuficiencia normativa, podría aplicarse la regla de exclusión del artículo 11.1 LOPJ. Ello implicaría la nulidad de las pruebas obtenidas y su inutilización en el procedimiento.
