El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha declarado que el principio de neutralidad debe prevalecer en los procedimientos de devolución de ingresos indebidos cuando concurren situaciones de incompatibilidad entre IGIC e IVA.
La sentencia analiza un supuesto en el que una entidad ingresó IGIC por determinadas operaciones que, conforme a las reglas de localización, debían tributar por IVA. Posteriormente, la empresa ingresó el IVA correspondiente sin repercutirlo a los consumidores, soportando una carga tributaria superior.
Según los hechos declarados probados:
La entidad autoliquidó e ingresó IGIC (7%) por determinadas operaciones y lo repercutió a consumidores finales. Tras una comprobación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se concluyó que dichas operaciones estaban sujetas a IVA (21%).
Como consecuencia:
Se produjo así un doble ingreso por las mismas operaciones: IGIC (indebido) e IVA (debido y de mayor importe).
Desde una perspectiva económica, la empresa asumió una carga fiscal que el sistema no pretende que soporte.
La entidad solicitó la devolución de los ingresos indebidos de IGIC.
Sin embargo, la Administración tributaria canaria, la vía económico-administrativa y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias rechazaron la solicitud por entender que, tratándose de un impuesto de repercusión obligatoria, la legitimación correspondía exclusivamente al consumidor final.
La interpretación se apoyaba en el artículo 14.2 del RD 520/2005, aplicado de forma automática y formalista.
El Tribunal Supremo rechaza esa lectura rígida y sitúa el principio de neutralidad como criterio decisivo.
Este principio, estructural en el sistema del IVA y proyectable al IGIC por su configuración análoga, implica que el empresario no debe soportar definitivamente la carga del impuesto indirecto. El gravamen debe recaer sobre el consumo final.
En el caso analizado:
Negar la devolución consolidaría una situación contraria al principio de neutralidad, trasladando al operador económico un coste fiscal que no le corresponde.
El Tribunal subraya que IGIC e IVA son impuestos territorialmente incompatibles. Si la operación está sujeta a IVA, no se produce el hecho imponible del IGIC.
Por ello:
Desde la óptica del principio de neutralidad, mantener el ingreso indebido supondría un enriquecimiento injustificado de la Administración.
La Sala establece que:
Está legitimado para obtener la devolución de ingresos indebidos el sujeto pasivo que, habiendo repercutido indebidamente IGIC, ingresó simultáneamente el IVA debido por las mismas operaciones sin repercutirlo y por importe superior, soportando efectivamente la carga tributaria.
La legitimación se reconoce cuando se acredita que el empresario no se liberó de la carga fiscal y sufrió un perjuicio patrimonial propio.
En aplicación de esta doctrina:
La sentencia refuerza el principio de neutralidad como límite al formalismo en materia de imposición indirecta. Cuando el sujeto pasivo acredita que ha soportado efectivamente una carga superior por la incorrecta aplicación del IGIC frente al IVA, procede reconocer su legitimación para obtener la devolución.
De este modo, el principio de neutralidad actúa como garantía estructural del sistema tributario, evitando que el empresario se convierta en destinatario final de un tributo que no le corresponde.
