La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1348/2025, de 23 de octubre, constituye un pronunciamiento de especial relevancia en materia de caducidad de los procedimientos tributarios, al reiterar y reforzar una doctrina jurisprudencial consolidada que impone a la Administración la obligación de declarar de forma expresa la caducidad de los procedimientos de gestión una vez transcurrido el plazo máximo legal para su resolución. La omisión de dicha declaración formal determina la invalidez del inicio de cualquier procedimiento posterior referido al mismo concepto tributario y período impositivo.
El fallo se apoya directamente en los artículos 104.1 y 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), preceptos que configuran la caducidad como una garantía procedimental esencial y no como una mera consecuencia automática del transcurso del tiempo.
El supuesto analizado trae causa de una liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados derivada de una operación de dación en pago. Con carácter previo, la Agencia Tributaria de Catalunya había iniciado un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones conforme al artículo 153 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RGAT).
Este procedimiento excedió el plazo máximo de duración sin resolución expresa ni declaración formal de caducidad. Pese a ello, la Administración inició ulteriormente un procedimiento de comprobación limitada sobre el mismo objeto, del que resultó la liquidación impugnada.
El Tribunal Supremo rechaza expresamente la tesis mantenida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que calificaba la ausencia de declaración de caducidad como una irregularidad no invalidante. La Sala recuerda que la caducidad no produce efectos jurídicos plenos si no media una declaración expresa, de oficio o a instancia del interesado, tal y como exige el artículo 104.5 LGT.
Desde una perspectiva sistemática, el Alto Tribunal subraya que el procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones es un auténtico procedimiento de gestión tributaria y no presenta particularidades que permitan excepcionar el régimen general de caducidad. En consecuencia, sin declaración formal de caducidad, la Administración no puede iniciar válidamente un nuevo procedimiento, ni tampoco utilizar los antecedentes o pruebas obtenidos en el procedimiento caducado.
La sentencia refuerza el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española y delimita con claridad los límites temporales de la actuación administrativa. Desde un enfoque práctico, el pronunciamiento obliga a las Administraciones tributarias a extremar el rigor formal en la gestión de los plazos procedimentales y ofrece al contribuyente una vía sólida de impugnación frente a actuaciones sucesivas iniciadas sin la previa y preceptiva declaración de caducidad.
