Interpretación del artículo 29 del Código Aduanero Comunitario por TJUE

31/10/2025

Determinación del valor en aduana en ventas encadenadas

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó el 30 de octubre de 2025 la sentencia en el asunto C-500/24, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español sobre la correcta interpretación del artículo 29 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 —Código Aduanero Comunitario— y del artículo 147 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, en relación con el valor en aduana de las mercancías en los casos de ventas sucesivas antes de su importación en la Unión Europea. La resolución aclara los criterios para determinar qué transacción debe considerarse como referencia a efectos del valor de importación.

Contexto normativo

El artículo 29 del Código Aduanero Comunitario establece que el valor en aduana se determina, en principio, con base en el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión.
El artículo 147 del Reglamento n.º 2454/93 concreta este principio, señalando que, en caso de ventas encadenadas, la presunción de venta “para su exportación” se aplica únicamente a la última venta que origina la introducción efectiva de las mercancías en la Unión, salvo que se demuestre que una venta anterior también tuvo esa finalidad.

Hechos del litigio

Una sociedad española del sector textil (denominada “la importadora”) adquiría mercancías fabricadas en Asia a través de una empresa intermediaria establecida fuera de la Unión. Las autoridades aduaneras españolas consideraron que la primera operación de compraventa no podía tenerse en cuenta para la valoración aduanera, al no haberse demostrado que dicha venta se hubiera efectuado con destino al mercado de la Unión Europea. En consecuencia, fijaron el valor en aduana con base en el precio de la segunda venta, realizada entre la intermediaria y la importadora.

Cuestiones planteadas

El Tribunal Supremo preguntó al TJUE si bastaba con acreditar la introducción física de las mercancías en el territorio aduanero para considerar la primera venta “para la exportación”, o si era preciso acreditar que el destino de la operación era su comercialización dentro del mercado de la Unión.

Razonamiento jurídico

El TJUE reafirma que la finalidad del sistema de valoración aduanera es garantizar un método equitativo y uniforme, evitando valores ficticios o arbitrarios. Para ello, el valor de transacción debe reflejar el precio real de mercado de las mercancías importadas.
El Tribunal precisa que no basta con acreditar el transporte o la mera entrada en la Unión. La empresa debe demostrar que, en el momento de la primera venta, la operación se celebró con el propósito de exportar las mercancías al mercado comunitario. Si este destino comercial no está determinado, la primera venta no puede ser utilizada para fijar el valor en aduana.

Fallo y consecuencias

El TJUE declara que, en casos de ventas sucesivas, solo puede considerarse válida la venta efectuada con vistas a la comercialización en la Unión. Por tanto, si la primera venta no tiene esa finalidad claramente acreditada, el valor en aduana debe basarse en la segunda transacción.