El Tribunal Supremo ha confirmado la validez de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) que denegó el registro de una marca denominativa compuesta por un nombre y apellido para distinguir bebidas alcohólicas. El Alto Tribunal considera que existía un riesgo de confusión con marcas anteriores registradas por una sociedad mercantil, y que la empresa oponente estaba legítimamente facultada para impugnar la solicitud, aunque la transmisión de las marcas no se hubiera inscrito aún en el registro de la OEPM.
La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó el registro de una marca en la clase 33 (bebidas alcohólicas) al apreciar similitud denominativa con varias marcas prioritarias. El solicitante recurrió la resolución alegando que la coincidencia parcial en un apellido no generaba confusión suficiente entre los consumidores.
La Audiencia Provincial de Madrid, en única instancia, desestimó el recurso y confirmó la decisión administrativa. Entendió que la coincidencia del apellido —de carácter infrecuente— unida a la identidad de productos podía inducir al consumidor medio a error sobre el origen empresarial. Además, reconoció la legitimación de la sociedad oponente, que había adquirido las marcas anteriores tras una fusión por absorción.
Disconforme con esta decisión, el solicitante interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando dos motivos de infracción jurídica.
El recurso planteaba dos cuestiones principales:
El Tribunal Supremo recordó que, conforme al artículo 477.1.II de la LEC, tras la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales en materia de propiedad industrial, cuando resuelven recursos contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que agotan la vía administrativa.
El Alto Tribunal destacó que:
El Tribunal Supremo rechazó el primer motivo de casación. Confirmó que la coincidencia parcial en un apellido, cuando se trata de un signo poco común y los productos son idénticos, puede generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recordó que el riesgo de confusión debe apreciarse de forma global, atendiendo a la impresión de conjunto que produce la marca en el consumidor medio (asuntos Sabel, Lloyd Schuhfabrik y Thomson Life).
En este caso, la Audiencia Provincial aplicó correctamente dicha doctrina y no vulneró el artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas, por lo que el Supremo avaló su interpretación.
El segundo motivo de casación cuestionaba la legitimación de la sociedad oponente al entender que no podía actuar en nombre del titular registral hasta que la fusión fuese inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
El Tribunal Supremo desestimó esta alegación, señalando que:
El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación y confirma tanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid como la resolución inicial de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Además, impone las costas del recurso al recurrente y declara la pérdida del depósito constituido para su interposición, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15.9 de la LOPJ.