Intervención autorizada fuera de plazo sigue siendo constitucionalmente válida

01/08/2025

Intervención de comunicaciones y derechos fundamentales

El Tribunal Supremo ha determinado que una intervención de comunicaciones telefónicas acordada fuera del plazo legal de 24 horas no vulnera por sí sola el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, previsto en el artículo 18.3 de la Constitución Española. La sentencia 615/2025, de 2 de julio, concluye que la infracción del artículo 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no comporta automáticamente la nulidad de la prueba obtenida.

El caso se refiere a un procedimiento penal por delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal, en el que el recurrente impugnó la legalidad de la prueba obtenida mediante intervención telefónica. Alegaba que la autorización judicial fue dictada más allá del plazo máximo previsto legalmente, sin motivación suficiente y sin identificación clara de los dispositivos intervenidos.

Requisitos constitucionales para la restricción del derecho

El Supremo recuerda que el derecho al secreto de las comunicaciones puede ser restringido siempre que concurran los requisitos constitucionales: habilitación legal, autorización judicial motivada, y proporcionalidad de la medida. La resolución que autoriza la intervención debe justificar la gravedad del delito, la existencia de indicios objetivos y la necesidad de la medida.

En el presente caso, la Sala constata que el auto judicial estaba motivado y fundado en hechos objetivos: una operación policial previa que permitió la incautación de droga y relacionó al investigado con la nave industrial utilizada para simular envíos comerciales.

Infracción legal sin incidencia constitucional

El artículo 588 bis c) LECrim establece un plazo de 24 horas para que el juez resuelva sobre las medidas de intervención. El Tribunal señala que este plazo no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental protegido, por lo que su incumplimiento, en este caso, constituye una mera irregularidad procesal.

Tampoco se acredita que el retraso haya causado indefensión ni afectado a la validez de la decisión judicial. La Sala explica que el control sobre la oportunidad de la medida corresponde al órgano jurisdiccional que valora los indicios al momento de resolver, sin que exista una relación directa entre el incumplimiento del plazo y la vulneración del derecho.

Datos técnicos y su obtención: irrelevancia jurídica

La defensa también alegó que no se explicó cómo la policía obtuvo los números IMEI e IMSI asociados a los dispositivos telefónicos intervenidos. El Tribunal considera irrelevante esta omisión, ya que dichos datos no forman parte del contenido protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones, ni por el derecho a la intimidad.

La obtención de identificadores técnicos no requiere autorización judicial expresa, según se deduce del artículo 588 ter l) LECrim. La doctrina jurisprudencial admite que estos datos pueden ser conocidos por diversos medios lícitos, sin que ello suponga afectación a derechos fundamentales.

Confirmación de la condena por prueba válida

La sentencia también desestima la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Las pruebas de cargo, incluyendo las declaraciones de coimputados y las vigilancias policiales, fueron consideradas válidas y suficientes para acreditar la participación del recurrente en la actividad delictiva.

El Tribunal destaca que las declaraciones de coimputados pueden ser prueba válida si están corroboradas por otros elementos. En este caso, se aprecia una conexión razonable entre las declaraciones, las comunicaciones intervenidas y otros indicios objetivos obtenidos durante la investigación.

Conclusión: garantía de legalidad sin nulidad automática

La sentencia refuerza el criterio jurisprudencial de que no toda infracción procesal implica una vulneración constitucional. Para que proceda la nulidad de una prueba por afectación a derechos fundamentales, es necesario acreditar que se ha producido una afectación real y relevante al contenido protegido por la Constitución.

El retraso en la resolución judicial no constituye por sí mismo causa de nulidad si la medida está motivada, responde a un fin legítimo y cumple los requisitos materiales exigidos.