La cuestión planteada gira en torno a la tributación de una renta mensual derivada de un plan de pensiones, percibida por un contribuyente tras acceder a la jubilación, cuando dicha prestación ha sido objeto de embargo judicial. El análisis debe partir de la calificación jurídica de esta renta a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de que su percepción efectiva haya sido retenida por un acreedor mediante resolución judicial firme.
El artículo 17.2.a) 3.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, califica expresamente como rendimientos del trabajo las prestaciones recibidas por los beneficiarios de planes de pensiones. Esta calificación resulta de aplicación tanto a los planes de pensiones regulados en el ordenamiento interno como a aquellos contemplados en la Directiva (UE) 2016/2341.
Asimismo, el propio precepto extiende esta consideración a otras percepciones equiparables, como las recogidas en el artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El régimen legal aplicable a los planes de pensiones establece limitaciones a la embargabilidad de los derechos consolidados mientras no concurra una causa legal de disposición. El artículo 8.8 del Real Decreto Legislativo 1/2002 prevé que los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación. Esto incluye, entre otros, los supuestos de jubilación, enfermedad grave, desempleo de larga duración o antigüedad mínima de diez años en las aportaciones.
Una vez causada la contingencia que habilita el acceso a la prestación —como en el caso que nos ocupa, la jubilación—, los derechos dejan de estar protegidos por la inembargabilidad. El apartado 10 del mismo artículo dispone que las prestaciones deberán abonarse al beneficiario salvo que exista embargo, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente. Esta previsión se ve completada por el artículo 22.7 del Reglamento de planes y fondos de pensiones (Real Decreto 304/2004), que confirma la eficacia del embargo desde el momento en que el derecho a la prestación es exigible.
Desde el punto de vista fiscal, el hecho de que la renta derivada del plan de pensiones haya sido embargada no altera su calificación como rendimiento del trabajo, ni exonera al perceptor de su inclusión en la base imponible general del IRPF.
La legislación tributaria no supedita la tributación a la percepción efectiva del importe, sino a la existencia de un derecho subjetivo que genera un ingreso imputable al contribuyente. El embargo no modifica esta situación jurídica, sino que afecta exclusivamente a la ejecución del cobro. En este sentido, se sigue la doctrina consolidada según la cual la obligación tributaria nace por el devengo del ingreso, no por su percepción material.
El contribuyente debe incluir la totalidad de la prestación —aunque esta haya sido transferida a un tercero por mandato judicial— en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que se cause el derecho a la misma. La entidad gestora, por su parte, deberá practicar las retenciones fiscales en origen conforme al artículo 102 de la LIRPF, considerando al beneficiario como sujeto pasivo, incluso cuando el ingreso no se materialice en su cuenta corriente.
Este criterio ha sido confirmado mediante consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos al amparo del artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que garantiza su aplicabilidad en supuestos análogos y refuerza la seguridad jurídica para los operadores implicados: beneficiarios, entidades gestoras y órganos de ejecución judicial.
