La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V2658-24 de 11 de diciembre de 2024, ha precisado el tratamiento fiscal en el IRPF de los intereses generados por un depósito a plazo fijo cuyo vencimiento ocurre tras el fallecimiento de su titular. La consulta fue planteada por una contribuyente cuya madre falleció el 31 de mayo de 2024, dejando un depósito con vencimiento en agosto del mismo año. Los herederos, siguiendo la recomendación del banco, esperaron al vencimiento para recibir tanto el capital como los intereses, los cuales fueron abonados en la cuenta de la causante con la correspondiente retención practicada por la entidad financiera.
Conforme al artículo 14.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los rendimientos del capital mobiliario deben imputarse al período impositivo en el que resultan exigibles. En el caso de los depósitos a plazo fijo, la exigibilidad se produce en la fecha de vencimiento, momento en el cual el titular tiene derecho a disponer tanto del capital como de los intereses generados.
En este supuesto, dado que el depósito venció en agosto de 2024, los intereses devengados deben incluirse en la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio fiscal de 2024. La fecha del fallecimiento del titular no afecta a este criterio, ya que la ley establece de manera expresa que la exigibilidad determina el momento de la tributación. La DGT aplica aquí el principio de devengo, consagrado en el artículo 14.1, según el cual los rendimientos solo deben tributar en el ejercicio en que se hacen exigibles, sin que la transmisión mortis causa altere esta regla general.
Cabe destacar que, conforme al artículo 14.2 de la Ley 35/2006, existen excepciones para determinados supuestos, como los rendimientos derivados de seguros de vida o las ganancias patrimoniales generadas por transmisiones onerosas. No obstante, estas excepciones no resultan aplicables en el caso de los depósitos a plazo fijo, donde prevalece la regla general de imputación en el momento de la exigibilidad.
El artículo 11.3 de la Ley 35/2006 establece que los rendimientos del capital mobiliario deben atribuirse a las personas que ostenten la titularidad del bien o derecho generador de dichos rendimientos. En el ámbito sucesorio, el artículo 7 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio establece que, tras el fallecimiento del titular, la titularidad de los bienes y derechos pasa a los herederos conforme a las normas sucesorias aplicables.
En este caso, desde el fallecimiento de la causante el 31 de mayo de 2024, la titularidad del depósito pasó a los herederos, quienes, a partir de ese momento, adquirieron el derecho a percibir los intereses generados. El hecho de que la cuenta permaneciera a nombre de la causante hasta el vencimiento del depósito no altera esta circunstancia, dado que, a efectos fiscales, la titularidad ya había sido transmitida a los herederos.
Este criterio es coherente con el artículo 657 del Código Civil, que establece que la sucesión se abre en el momento del fallecimiento, transmitiendo el patrimonio del causante a sus herederos. Por tanto, los intereses generados tras el fallecimiento del titular deben considerarse como rendimientos obtenidos directamente por los herederos, quienes están obligados a declararlos en su IRPF conforme a su porcentaje de participación en la herencia.
Es importante señalar que este criterio también se aplica a los intereses generados por otros productos financieros, como las obligaciones, los bonos y las cuentas de ahorro, siempre que la exigibilidad de los rendimientos se produzca tras el fallecimiento del titular.
En cuanto a las retenciones aplicadas por la entidad bancaria sobre los intereses abonados, la DGT determina que dichas retenciones deben considerarse realizadas a cuenta del IRPF de los herederos. Esta conclusión se basa en el artículo 99 de la Ley 35/2006, que establece que las retenciones efectuadas sobre los rendimientos del capital mobiliario tienen la consideración de pagos a cuenta del impuesto correspondiente al titular de dichos rendimientos.
Dado que, tras el fallecimiento, la titularidad de los rendimientos corresponde a los herederos, son ellos quienes tienen derecho a deducir la parte proporcional de la retención en sus respectivas declaraciones de IRPF. Este derecho se mantiene incluso si la retención se realizó en la cuenta de la causante, ya que, desde el punto de vista fiscal, los intereses ya no le pertenecían tras su fallecimiento.
Es relevante destacar que, en caso de que los herederos no hubieran esperado al vencimiento del depósito y hubieran cancelado anticipadamente el mismo, los intereses generados hasta la fecha de cancelación también se considerarían exigibles en ese momento, debiendo tributar en el IRPF del ejercicio correspondiente a dicha cancelación.
La Consulta Vinculante V2658-24 de la DGT establece que los intereses generados por un depósito cuyo vencimiento se produce tras el fallecimiento del titular deben imputarse en el IRPF de los herederos en el ejercicio fiscal en el que dichos intereses resulten exigibles. La transmisión de la titularidad del depósito a los herederos se produce en el momento del fallecimiento, por lo que los intereses devengados tras dicha fecha deben considerarse rendimientos obtenidos directamente por estos.
Asimismo, las retenciones practicadas por la entidad financiera sobre los intereses se consideran realizadas a cuenta del IRPF de los herederos, quienes pueden deducir la parte proporcional que les corresponda según su participación en la herencia.
