El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia núm. 55/2025, de 13 de enero, resolviendo un recurso de casación en un litigio por presunta vulneración del derecho al honor de una persona jurídica debido a su inclusión en un fichero de morosos. La resolución reitera la doctrina de la STS 68/2016, confirmando que la normativa de protección de datos personales no es aplicable a las personas jurídicas.
El caso se originó con la demanda de una sociedad mercantil (parte actora) contra otra sociedad (parte demandada), solicitando:
El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela desestimó la demanda, al igual que la Audiencia Provincial de A Coruña en apelación, imponiendo las costas a la parte recurrente.
La mercantil recurrente fundamentó su recurso en la vulneración del derecho al honor, alegando infracción del artículo 20, apartados 1.b) y 1.c), de la Ley Orgánica 3/2018, en relación con el artículo 18 CE y el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982. Los principales argumentos fueron:
El Tribunal desestimó el recurso, basándose en los siguientes puntos:
Aplicabilidad de la normativa de protección de datos:
Conforme al artículo 1 del Reglamento (UE) 2016/679 y al artículo 1 de la LO 3/2018, la protección de datos personales se aplica únicamente a las personas físicas. Por tanto, las personas jurídicas no pueden fundamentar la vulneración de su derecho al honor en dicha normativa.
Incorrecta cuantía de la deuda:
La Sala reiteró que lo lesivo para el honor no es la cuantía inexacta de la deuda, sino la consideración de moroso, siempre que esta sea errónea. En este caso, la deuda era cierta y no se probó la existencia de error sustancial.
Requerimiento previo de pago:
Aunque el artículo 20 LOPDPGDD exige un requerimiento previo para la inclusión en ficheros de solvencia, su omisión no siempre constituye una intromisión ilegítima. La Sala consideró probado que la parte recurrente tenía conocimiento de la deuda por comunicaciones previas entre las partes.
Duración limitada de la inclusión:
La deuda estuvo registrada solo del 15 de octubre al 9 de noviembre de 2021, periodo durante el cual la información estaba bloqueada por los derechos de rectificación. La Sala concluyó que esta breve duración no causó un perjuicio efectivo al honor de la demandante.