En su resolución de 21 de octubre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió que las obras de arte no pueden ser objeto de amortización fiscal. La decisión, fundamentada en el artículo 11.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, consolida un criterio en torno a la naturaleza de los bienes amortizables y su depreciación efectiva.
El artículo 11.1 de la LIS establece que únicamente son amortizables aquellos bienes del inmovilizado que, debido a su utilización, al transcurso del tiempo o a avances tecnológicos, sufran una depreciación efectiva. Este requisito responde al principio de correlación entre ingresos y gastos, que permite a las empresas deducir costes cuando están directamente vinculados a la generación de rendimientos. Sin embargo, las obras de arte, salvo prueba de una depreciación irreversible justificada, no cumplen con este requisito.
El TEAC destacó que las obras de arte, por su naturaleza, no están sujetas a una depreciación intrínseca, lo que las excluye de las categorías amortizables. Este criterio no es novedoso, habiendo sido previamente establecido en resoluciones como RG 6247/2008 y RG 2351/2009. En dichas decisiones, se subrayó que estos bienes suelen mantener o incluso incrementar su valor con el tiempo, a diferencia de otros elementos del inmovilizado.
La entidad incluyó en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de 2014 y 2015 las cuotas de amortización de dos obras de arte:
La empresa alegó que las piezas figuraban como mobiliario en su contabilidad, y que, dado que su actividad principal es la promoción inmobiliaria y no la colección de arte, era legítima su amortización. Sin embargo, el TEAC rechazó estos argumentos, enfatizando que la clasificación contable de un bien no determina su naturaleza fiscal.
La resolución aclara que la consideración fiscal de un bien no depende exclusivamente de su registro contable, sino de su naturaleza económica y jurídica. Para que un bien sea amortizable, debe verificarse una depreciación efectiva y documentada. En este caso, la empresa no aportó pruebas de una pérdida de valor derivada de uso, tiempo o desgaste funcional de las obras.
El TEAC también subrayó que, aunque las obras de arte no son amortizables fiscalmente, podrían reconocerse pérdidas por depreciación irreversible si se justifican adecuadamente en el ejercicio correspondiente. Este matiz es importante para distinguir entre la imposibilidad de amortización rutinaria y la eventual deducción de pérdidas excepcionales.
Esta resolución tiene un impacto relevante para las empresas que posean obras de arte en su activo. Les recuerda la necesidad de ajustar el tratamiento fiscal de estos bienes a su verdadera naturaleza económica, evitando interpretaciones extensivas que puedan resultar en ajustes y sanciones por parte de la Administración Tributaria.
En el ámbito práctico, las entidades deben: