Interpretación de las características de los activos esenciales, en relación a la impugnación de acuerdos del Consejo de Administración

25/10/2023

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 1045/2023) resuelve un caso relativo a la impugnación de un acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de una sociedad.

El Consejo aprobó una operación de financiación propuesta por una entidad financiera, cuyo importe máximo era de 70 millones de euros. 

Un consejero votó en contra de la decisión, argumentando que implicaba la adquisición de un activo esencial y que, por lo tanto, la aprobación debería recaer en la Junta de accionistas, no del Consejo.

El carácter esencial de los activos y la competencia

El artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital establece que la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales es competencia de la junta general. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supera el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

Por tanto, la Junta se encarga de tomar decisiones cuyos efectos prácticos tengan un impacto sustancial en la sociedad. Estas decisiones, que normalmente tomarían los administradores, se delegan a la Junta si afectan a la posición jurídica o económica de los socios o a la decisión original de inversión del socio.

El Tribunal Supremo ha establecido que, para determinar si un acuerdo implica una operación sobre activos esenciales, es necesario interpretar la norma priorizando los siguientes aspectos:

  • La operación debe producir un resultado comparable a una modificación estructural o estatutaria que altere de manera significativa el cálculo original del riesgo asumido por el socio. Es decir, aquellas que revistan de la entidad suficiente como para que la decisió recaiga sobre la Junta.
  •  La norma pretende mantener en junta los acuerdos que inciden de modo sustancial en la posición jurídica y económica de los socios y/o en la estructura o la actividad de la sociedad.

La respuesta al caso

En este caso, el Tribunal concluyó que la operación de financiamiento no implicaba la transmisión ni la creación de garantías sobre activos vinculados a una línea de actividad de la empresa. A pesar de que la cuantía de la operación era elevada, una parte significativa se destinaba a reemplazar la financiación existente, por lo que no aumentaba significativamente la deuda financiera de la empresa.

Además, la operación permitía financiar un plan de negocio previamente aprobado, que no había sido impugnado, y cuyo objetivo era continuar con la explotación de la actividad.

El Tribunal Supremo destacó que no se trataba de la adquisición ni la disposición de elementos físicos o intangibles necesarios para la actividad de la empresa, sino de obtener liquidez para llevar a cabo el objeto social.

Por lo tanto, el acuerdo impugnado no alteraba significativamente la posición de los socios ni la estructura jurídica o económica de la empresa. No estaba incluido en el supuesto del art. 160.f de la Ley de Sociedades de Capital.

En consecuencia, el acuerdo no necesitaba la aprobación de la Junta, desestimando las demandas del socio, y se llevó a cabo siguiendo las formalidades correspondientes.